Hay una creencia popular en que las penas de prisión inferiores a dos años no se cumplen, siempre que no se tengan antecedentes penales. No es del todo cierto: además de que hacen falta otros requisitos, como haber abonado la responsabilidad civil, es una potestad del juez que haya impuesto la pena. De hecho, de un tiempo a esta parte han sido noticia ingresos en prisión de personas condenadas a menos de dos años.
La situación está a punto de cambiar, cuando se apruebe la enésima reforma del Código penal y se introduzcan numerosos cambios en los artículos 80 y siguientes. Destacamos algunos:
- Se podrá suspender el ingreso en prisión “cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos”.
O sea, que si el juez entiende lo contrario, que es razonable esperar que el condenado va a seguir delinquiendo, no concederá la suspensión. En mi opinión, se deja a los pies de los caballos a muchas personas a las que, con la regulación actual, le suspenderían la pena privativa de libertad. Por ejemplo, a los que tengan un proceso penal pendiente de juicio.
- Como circunstancias a tener en cuenta por el juzgado, se prevén expresamente las siguientes: “las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas”.
Parecen criterios más propios del indulto.
- Entre los antecedentes que no se tienen en cuenta (por haber sido cancelados o los que debieran serlo, o los correspondientes a delitos imprudentes) se añaden dos: los que provengan de delitos leves (las antiguas faltas) o de “delitos que por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros”.
No sabemos qué significa y deja una puerta abierta para, a pesar de no cumplirse el primer requisito (haber delinquido por primera vez), se suspenda el ingreso en prisión porque fue por un delito que no hace probable que puedan cometerse otros. ¿Se aplicará cuando el primer delito sea raro? ¿De los que no suelen repetirse?
- En cuanto a la responsabilidad civil, antes había que haberla satisfecho o ser declarado insolvente. Ahora, se entenderá cumplido este requisito “cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine”.
Del decomiso hablaremos otro día, pues ha sido elevado a la categoría de requisito para la suspensión y ampliado hasta niveles insospechados.
- Entre las condiciones que pueden imponerse al condenado, se añaden las de mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo y la prohibición de residir en un lugar determinado.
- Hay más condiciones que pueden imponerse, como cumplir el acuerdo que se haya podido alcanzar, o realizar trabajos en beneficio de la comunidad, o pagar una multa.
Este último requisito no lo entendemos ni compartimos. ¿Pagar para que se suspenda el ingreso en prisión? Ahora, por lo menos, si pagas te ahorras el ingreso: en efecto, el actual artículo 88 prevé que las penas de prisión que no excedan de un año –excepcionalmente de dos- podrán ser sustituidas por multa. Con la reforma, esta posibilidad desaparece: se suprime la sustitución y la suspensión puede condicionarse al pago de una multa.