¿Ambiciosa revisión del decomiso o voracidad?

- 09 . abril . 2015 -

A la responsabilidad penal que se puede derivar de un hecho delictivo, se une la responsabilidad civil: la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados por el delito.

Hay, además, otra institución que hasta la fecha no se ha aplicado en demasía pero que ha sido objeto de una “ambiciosa revisión”, en palabras del preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de reforma del Código Penal, que entrará en vigor el 1 de julio de 2015: se trata del decomiso. Básicamente, se trata de la pérdida de los efectos provenientes de un delito doloso, así como de los medios o instrumentos con que se haya ejecutado ese delito y de las ganancias obtenidas del mismo.

Aparecía regulado en los artículos 127 y 128 del Código penal. Fruto de la diarrea legislativa que sufre este país desde hace años, el artículo 127 se ha desdoblado en 8 artículos (en realidad, el 127 bis, ter, quater … octies) y se amplía hasta límites insospechados:

  • Ya estaba previsto que, si no se podían decomisar los efectos que provengan del delito, o los medios o instrumentos que se hayan utilizado, o las ganancias obtenidas, se podían decomisar bienes por un valor equivalente. Es el decomiso por sustitución.

    Ahora, además, se podrá proceder contra otros bienes cuando los bienes, efectos o ganancias decomisados hayan visto disminuido su valor desde el momento en que fueron utilizados o adquiridos.

    Poco importa que esos bienes no provengan de actividades ilícitas, de algún delito que no se haya declarado probado y sobre el que no se haya impuesto condena alguna.

  • En determinados delitos, antes sólo en terrorismo y en los cometidos por grupos u organizaciones criminales, no será necesaria prueba de que los bienes son provenientes de un delito o se utilizaron en el mismo: se permite el decomiso “a partir de indicios objetivos fundados” de que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva. Decomiso ampliado, lo llaman.

    Entre los delitos en los que se aplicará esta barbaridad, se encuentran muchos de los habituales en nuestra práctica forense: insolvencia punible, corrupción en los negocios, blanqueo de capitales, contra la Hacienda pública y Seguridad Social, cohecho, malversación…

    Nadie sabe muy bien cuáles serán esos indicios objetivos fundados, aunque el propio Código señala tres en el artículo 127 bis.

  • Por si fuera poco, tampoco hace falta esperar a la Sentencia que –tras declarar probados los hechos- condene a la persona acusada: en determinados casos, podrá acordarse el decomiso sin sentencia, según el artículo 127 ter.

    Y, por supuesto, en cuanto comienza la investigación se pueden embargar y depositar los bienes, medios, instrumentos y ganancias, a tenor del artículo 127 octies.

  • Hasta ahora, si los bienes efectos pertenecían a un tercero de buena fe no responsable del delito que los hubiera adquirido legalmente, no se decomisaban: ahora, en los casos del artículo 127 quater –con presunciones incluidas- esos bienes se pueden decomisar.
  • La perla la dejamos para el final. El artículo 127 sexies declara una serie de presunciones que no tienen desperdicio:

    – Todos los bienes adquiridos por el condenado desde 6 años de que empiece el procedimiento penal, proceden de su actividad delictiva y se adquirieron libre de cargas.
    – Todos los gastos realizados durante el mismo período de tiempo se pagaron con fondos procedentes de su actividad delictiva.

Un auténtico despropósito que, como cada vez más instituciones de nuestro sistema jurídico (¿?) penal genera indefensión e inseguridad.

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